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Derecho TributarioPensiones de Alimentos e IRPF

24 noviembre, 20230

PENSIONES DE ALIMENTOS E IRPF. DIFERENCIA ENTRE PROGENITOR CUSTODIO Y PROGENITOR NO CUSTODIO

Pensiones de Alimentos e IRPF. El pago de pensiones de alimentos tiene un tratamiento fiscal privilegiado que difiere dependiendo del régimen de custodia de los hijos e hijas.
La ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, prevé la declaración separada de las cantidades anuales abonadas por pensión de alimentos cuando exista sentencia judicial que la determine. Establece el art. 64 bajo el título “Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos”:

PENSIONES DE ALIMENTOS E IRPF

“Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general”.

Si bien, el art. 58 IRPF prevé el límite de 25 años del hijo, para aplicar el mínimo por descendiente aplicable para el progenitor custodio, dicha limitación no existe para el régimen fiscal del que se beneficia el progenitor no custodio, que solo puede aplicar la escala separada. Siendo ésta una limitación de derechos, la administración no puede interpretar de forma extensiva la limitación de la edad para el contribuyente que paga anualmente pensiones de alimentos y que la legislación no refleja.

Por tanto, mientras que para el progenitor custodio el límite para el tratamiento fiscal privilegiado está en los 25 años del hijo o hija, para el progenitor no custodio no existe esta limitación, mientras que siga abonando la pensión de alimentos.

En los casos de discrepancia sobre el mantenimiento o no de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, deben los progenitores presentar ante el tribunal que dictaminó esa medida, demanda de modificación, y será el tribunal, a la vista de las nuevas circunstancias y apreciando si el hijo carece o no, de medios propios, el que dictaminará si dicha pensión debe extinguirse o no, todo ello de conformidad con el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En ningún caso, es la Agencia Tributaria competente para dictaminar si procede o no el pago de la pensión de alimentos.

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